Resumen: La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria frente a Smart Hospital. Smart Hospital presentó recurso de casación en el que se ha de determinar, si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos. Concluye la Sala que, la cuestión que plantea el auto de admisión del recurso no guarda correspondencia con el debate planteado en el proceso y resuelto en la sentencia por lo que declara que no ha lugar al recurso de casación.
Resumen: La nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La sentencia apelada entendió que no se cumplía con el requisito del intervalo de los cinco años desde la concesión del grado I. La Sala estima que no se trata de un supuesto de derecho transitorio puesto que para computar los servicios prestados, a efectos de cumplir el requisito temporal de acceso al grado, que se hayan prestado en la misma categoría en la que se hace la carrera profesional, es decir, a la que se pertenece cuando se solicita el grado de carrera. Y en el apartado 4.4.3 se viene a establecer que también se computaran los servicios prestados en distinta categoría desde la que se hace la carrera profesional pero con idéntico subgrupo y contenido funcional equivalente. La demandante ha prestado todos sus servicios en la categoría de enfermera, no resultando le aplicable los servicios prestados en categorías o cuerpos funcionariales, estatutarios o laborales de las Administraciones públicas sanitarias pertenecientes a un subgrupo de clasificación igual al de la categoría estatutaria desde la que se participa y que tenga un contenido funcional asimilado.
Resumen: Se plantea el presente recurso en relación a la deducibibilidad de los gastos en relación a un grupo vinculado. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Entiende la sentencia que existe un problema probatorio sobre el contenido de esos servicios refacturados, y sobre la ventaja o utilidad para la recurrente o para el Grupo que no es imputable a la Inspección, pues, como afirma esta resolución, nos encontramos en un ámbito en el que es exigible una actividad probatoria reforzada por el principio de plena competencia, lo que hace del todo insuficiente una mera prueba documental del gasto.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el inicio del cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo en supuestos de impugnación de ordenanzas municipales urbanísticas, en los que, con posterioridad a la publicación del acuerdo aprobatorio en el diario oficial correspondiente, se hubo notificado personalmente, con instrucción de los recursos, a comparecientes en el procedimiento de elaboración. Precedentes jurisprudenciales: STS 12 de noviembre de 2010, rec. nº 2686/2006, y STS 3 de febrero de 2011, rec. nº 3194/2006, entre otras. Relacionado con el recurso de casación nº 5053/2023 admitido por auto de 8 de noviembre de 2023.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.º 5560/2006, en relación con el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anulase la sanción en sede contencioso-administrativa, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.
Resumen: La Sala estima recurso de casación y estima parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fijación de justiprecio respecto de finca incluida en proyecto de expropiación, anulándola. La Sala toma en consideración el criterio adoptado en precedentes previos sustancialmente idénticos en los que la cuestión litigiosa se circunscribía a la valoración de la finca expropiada si debía realizarse en consideración a que el suelo se hallaba en situación de urbanizado o en situación básica de suelo rural. La Sala concluye que la valoración debe realizarse en consideración a su situación básica de suelo rural, debiendo deferirse a ejecución de sentencia la fijación del justiprecio. La fecha de inicio del expediente expropiatorio ha de ser necesariamente posterior a la de la sentencia que ordena tal inicio.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.º 5560/2006), en relación con el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anulase la sanción en sede contencioso-administrativa, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la naturaleza y valor probatorio de los informes elaborados por el equipo de apoyo informático -dependencia interna de la propia AEAT-, y, en particular, si deben ser tenidos como informes de parte y ser valorados como tales o, si por el hecho de proceder de funcionarios de los que se presume objetividad tienen un plus de fuerza probatoria frente a los informes de parte.